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Por Sergio Tapia T. *

El día 30 de marzo, en el que la Iglesia celebra la Memoria litúrgica del sacerdote italiano San Leonardo Murialdo, fundador de una congregación destinada a la educación, dos de los organismos entre otros muchos en los que se distribuyen las diversas funciones de gobierno de la Iglesia Católica, uno el Dicasterio para la Cultura y la Educación y el otro el Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral, emitieron una Nota Conjunta cuyo texto oficial es en idioma inglés y su título “Joint Statement of the Dicasteries for Culture and Education and for Promoting Integral Human Development on the “Doctrine of Discovery”. El documento sostiene que la Doctrina del Descubrimiento no forma parte de la enseñanza de la Iglesia Católica; lo cual es verdad, pues, dicha doctrina se desarrolló en sociedades cristianas, pero no católicas, asentadas en las trece colonias que después derivaron en los Estados Unidos de América.

El mismo día el Obispo Secretario de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos de América, y los Obispos canadienses, emitieron sendos comunicados expresándose favorablemente a la escueta Nota Conjunta. Ello ocurrió, también, el mismo 30 de marzo. Dadas las ubicaciones geográficas y los distintos husos horarios, por los que Roma queda con una diferencia de seis horas más que los Estados Unidos y ocho horas más que Canadá; pone de manifiesto la estrecha concertación habida entre los dicasterios vaticanos y las conferencias episcopales norteamericana y canadiense. La tríada de documentos eclesiales sirve para una alineación con la Declaración ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Hasta aquí todas las condiciones y características que rodean el pronunciamiento eclesial vaticano, revelan con toda seguridad que los destinatarios no somos las naciones católicas hispanoamericanas, sino exclusivamente la nación norteamericana y la canadiense. Y, más aún, por la frase principal de la denominación del documento: “Doctrine of Discovery” (la Doctrina del Descubrimiento), confirma más allá de toda duda que se refiere a una institución jurídica sajona que circunscribe su aplicación a lo que es Norteamérica, originariamente denominada las trece colonias.

La Doctrina del Descubrimiento es una institución del derecho sajón desarrollada en la primera parte del siglo diecinueve por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Su contenido y alcances consta en tres en tres fallos memorables, que constituyen aún objeto de atención por los estudiantes de las facultades de Derecho norteamericanas, por constituir la base y fundamento del derecho de propiedad en su territorio. Esos tres casos constituyen la llamada trilogía Marshall, y son el caso “Johnson and Graham’s Lessee v. William McIntosh” decidido por la Corte Suprema el 28 de febrero de 1823; el caso “Cherokee Nation v. State of Georgia” y el caso “Worcester v. State of Georgia”. Ya en el siglo XIX, los Estados Unidos habían dejado de ser “las trece colonias” y constituían una república democrática, la monarquía británica con tutelaje bajo régimen colonial había sido sustituida con el proceso de independencia iniciado en 1776.

Lo novedoso de la combinación de los tres fallos, es la definición de los derechos de propiedad sobre las tierras de los habitantes aborígenes en los Estados Unidos de América. Que si bien se les reconocía la propiedad de la tierra, se imponían restricciones al goce pleno de lo que es común en el derecho de propiedad. Los indígenas norteamericanos solo podían disponer la propiedad de la tierra a favor del Estado, y éste gozaba del derecho exclusivo de transferirla a los ciudadanos no aborígenes, a los descendientes de los antiguos colonos.

Así fue definido bajo la influencia del presidente de la Corte Suprema, John Marshall. En el primero de los tres casos, en el cual los Johnson habían heredado tierras en Illinois, compradas directamente a los indios por un antepasado en el siglo dieciocho, con título otorgado ante notario. Pero, posteriormente, William McIntosh había comprado esas mismas parcelas al gobierno federal. El fallo supremo norteamericano fue reconocerle la propiedad a éste último.

Los otros dos casos sirvieron a la suprema corte estadounidense para pronunciarse sobre los pueblos indígenas con relación a la nación y al estado norteamericano, y para establecer los límites soberanos de los derechos a reconocer a los pueblos aborígenes en los Estados Unidos.

El fallo supremo en el primero de los casos, se remite a consideraciones sobre las consecuencias de las guerras franco-inglesas que definieron las jurisdicciones territoriales en las trece colonias, así como las decisiones adoptadas en 1763 por el rey inglés Jorge III quien estableció que las tierras que pertenecían a los indios, no podían ser colonizadas ni compradas, salvo con permiso de la Corona inglesa. La república norteamericana asumirá como herencia histórica jurídica lo decidido en la etapa colonial, y estableció la noción jurídica de propiedad, en una línea de continuidad en el tiempo hasta nuestro siglo, así si en 1823 fue el primer caso decidido, la última vez que se ha aplicado esta Doctrina del Descubrimiento ha sido al decidir un caso en el 2005, en City of Sherrill v. Oneida Indian Nation of New York, un juicio sobre cobro de impuestos prediales a indios oneidas.

A mayor abundamiento, la decisión en el primero de los tres casos reconoce que al producirse la independencia de las colonias en el siglo XVIII, en el año 1779 la Asamblea de Virginia aprobó un estatuto que prohibía con efecto retroactivo la compra de tierras indígenas por parte de los ciudadanos norteamericanos, lo que produce la vigencia de la institución jurídica de la propiedad para los indígenas sin solución de continuidad en el tiempo, entre la decisión del monarca inglés y la reiteración de la prohibición por el nuevo estado republicano y democrático. Es más, para el juez supremo Marshall, los indios deberán ser considerados simples ocupantes de tierras, y podrán ser protegidos como poseedores de tierras, mientras conserven la paz, pero serán considerados incapaces para transferir el título de propiedad a otras personas.

La línea jurisprudencial se complementa con otros dos casos, como henos ya referido. En 1831 la Corte Suprema decidió en el caso de Cherokee Nation v. State of Georgia, también bajo la influencia del juez Marshall, que los Cherokees “no son un estado extranjero”, sino una “nación dependiente nacional”, con naturaleza de un “tutelado por su tutor”, por lo tanto no pueden accionar ante los tribunales de los Estados Unidos. Esta decisión produjo las discordias por jueces como Thompson y Story, pero prevaleció la Doctrina del Descubrimiento promovida por el juez Marshall.

En el tercer caso, en 1832, la Corte Suprema resolvió en Worcester contra el estado de Georgia, una apelación de condena a dos misioneros de Vermont, declarando nula una ley de Georgia de 1828 que ordenaba la eliminación de los Cherokees. Pero, el estado de Georgia rechazó la orden de liberar a los misioneros, a quienes finalmente se les indultó. Por su parte, el presidente Jackson hizo cumplir la expulsión de unos doce mil cherokees, en 1838, hasta Oklahoma.

La Doctrina del Descubrimiento, expuesta por primera vez en el año 1823, mediante una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, tuvo como promotor al juez presidente John Marshall quien sostenía que los que vinieron de Europa, para tomar posesión de tierras en América, eran personas que concedían a los habitantes autóctonos «civilización y cristianismo», y que fue necesario establecer un principio que justificase el derecho de apropiación de sus tierras. Ese principio fue enunciado así: El descubrimiento de nuevas tierras por los súbditos de un gobierno europeo, otorgaba un derecho frente a los restantes gobiernos europeos, que se consumaba mediante la posesión. Así, la institución jurídica de derecho real, la propiedad de la tierra, en los Estados Unidos, quedaba asentada sobre dos principios duales: De un lado, el reconocimiento de un título originario de propiedad a los nativos, sobre comarcas preestablecidas, y al mismo tiempo el «derecho» de obtener por transferencia a título de compraventa con intermediación estatal, que es lo que constituye la Doctrina del Descubrimiento. Así quedó definida en el primer caso, en 1823.

Luego, en 1835, para justificar el despojo de tierras a los indios Cherokee, sirvió el segundo caso, denominado  Tennessee State v. Foreman. Aquí se otorgará plena vigencia al principio de la Doctrina del Descubrimiento como justificación para otorgar al estado de Tennessee razones justificativas para el despojo de tierras indígenas. Aquí la Doctrina del Descubrimiento se afirmó que formaba parte del «derecho de la cristiandad» y «que el descubrimiento otorgaba el derecho a asumir la soberanía sobre los pueblos no convertidos” al cristianismo. Más aún, contenía afirmaciones como que «era más justo que el país fuera poblado por europeos”. El fallo hacía mención que el principio de dominación era reconocido desde hace cuatro siglos y aceptado por todas «las potencias cristianas» como un tópico de derecho internacional. Confundiendo con desacertada exégesis, por no provenir de autores católicos, las decisiones del papado que constan en las bulas Dum Diversas de 1452, Romanus Pontifex de 1455 e Inter caetera de 1493 (que como afirmaba Vicente Ugarte del Pino, fueron tres bulas diferentes con el mismo nombre).

La Doctrina del Descubrimiento no es hispanoamericana, por lo tanto, la Nota Común de los dicasterios vaticanos está bien que haya sido redactada en inglés, pues, a esa nación americana va destinada.

La civilización greco-romana y cristiana en su vertiente hispano católica, llegó a lo más vasto del continente americano, el derecho indiano fue una recopilación del derecho castellano adicionándole las leyes adecuadas para la protección de los aborígenes de las tierras hispanoamericanas. Consagró la libertad y aborreció la esclavitud de los pueblos originarios. El derecho a la conversión cristiana respetó libertades. Reconoció el derecho de propiedad comunal sobre las tierras, con las notas de imprescriptibilidad, intangibilidad y prohibición de ser cedidas a cualquier título.

El pedir perdón estuvo muy presente en la conciencia de las primeras generaciones de españoles descubridores. La profunda reflexión, con generosas donaciones testamentarias indemnizatorias a favor de los indígenas, consta en los codicilos que se conservan en el Archivo Nacional. Los cargos de conciencia de los aguerridos españoles son transparentados con delicada sensibilidad, en la postrera revisión de la intimidad de sus vidas. El modelo de restitución en Zaqueo  (Lucas 19, 1-10), no puede ser menospreciado, entre los conquistadores se practicó el instituto de la restitución. La primera generación de españoles tuvo la hidalguía de perennizar para la posterioridad, la relación de sus pecados, el arrepentimiento, el pedir perdón y el compensar materialmente sus injusticias.

Queda pendiente por mi parte el compromiso de revisar las instituciones jurídicas y el derecho público vigente en Hispanoamérica, que es tan sustancialmente diferente al que Inglaterra y sus descendientes, aplicaron en las tierras del norte bajo la denominada Doctrina del Descubrimiento, que tan recientemente la Iglesia nos recuerda que no pertenece a la doctrina católica.

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